A la Comunidad Universitaria:
En uno de los amparos admitidos en contra de la prórroga otorgada por la
Junta de Gobierno de la Universidad Veracruzana (JG-UV) al Dr. Martín Aguilar
Sánchez, con respecto de la determinación de admisión que con oportunidad determinó la Juez del Juzgado Decimoprimero con sede en Xalapa;
la Junta de Gobierno y Aguilar Sánchez
presentaron recursos de queja, mismos
que serán resueltos por los magistrados del Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito con sede en Boca del Río, Veracruz.
El acto impugnado en el amparo de referencia, es la inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos y
procedimiento
realizados por la Junta de Gobierno de la Universidad Veracruzana, a través de
la indebida y excesiva
interpretación de los artículos 10 de la Ley de Autonomía y 36 de la Ley
Orgánica, ambas de la Universidad Veracruzana, misma
que implicó que la Junta
de Gobierno aprobara, sin tener competencia para legislar, implementara un
procedimiento especial para tramitar una solicitud que carece de fundamento normativo, mismo que concluyó
con el otorgamiento de la prórroga.
Ahora bien, con la decisión de las Magistradas y el Magistrado del Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, de declarar
fundado el recurso de queja interpuesto por la Junta de Gobierno
en contra de la admisión
del amparo que en su momento me fue admitido, bajo la consideración de no otorgar,
para efectos del juicio de amparo, el carácter de autoridad a la
Junta de Gobierno de la UV y argumentar, erróneamente que se impugnó
un nombramiento rectoral con la aplicación de una jurisprudencia que no solo
resulta cuestionable, sino también, inaplicable al caso presentado, tras la revisión
de la situación jurídica, y el impacto
que dicho criterio
tiene para todas las Universidades Públicas del país,
con un equipo de abogadas y abogados decidimos presentar una Solicitud del Ejercicio de la Facultad de
Atracción (SEFA) a las Señoras y los Señores Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a
efecto de que alguna o alguno de ellos, de considerar, en efecto, que el caso
reviste impacto y trascendencia nacional, en su caso, manifestara interés y ese
Alto Tribunal conozca y resuelva lo que se estime pertinente.
Dada la información tergiversada y profusamente difundida por parte de la
Dirección General de Comunicación Universitaria de la UV (DGCU), en el sentido de que un tribunal federal declaró la
legalidad de la prórroga, y que por la vía jurídica no hay recurso alguno que interponer, es que considero necesario informar a la comunidad universitaria lo anteriormente
referido.
Estamos convencidos de que el criterio que se adopte, debe ser profunda y seriamente analizado y compatible con los principios de constitucionalidad/legalidad y de Derechos Humanos; por su trascendencia no debiera resolverse con la extrema e increíble celeridad con la cual el Segundo Tribunal Colegiado anticipó, por mucho, el turno respectivo de las quejas interpuestas en el amparo que me fue admitido, pues, analizó, realizó los proyectos de resolución, los circuló entre los Magistrados quienes discutieron el caso en pleno, todo ello solo en dos días y medio, cuando el tiempo promedio es de tres a cinco meses. También estamos convencidos que las atribuciones del Tribunal Colegiado, en este caso del Primer Tribunal, no poseen el alcance de revertir una jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte, tampoco para interpretar los demás supuestos planteados en la SEFA, por ello, es que interpusimos recurso de reclamación ante la pretensión de las y el integrante del Primer Tribunal Colegiado de ellos decidir sobre la procedencia, o no, de la SEFA, cuestión que no les fue requerida, sino, únicamente, trasladar/informar a la Corte de la presentación de las mencionadas SEFA, para que, en su caso, sean admitidas para su estudio.
Las situaciones planteadas en la multicitada SEFA inciden de manera directa en el modelo de
designación de autoridades universitarias de las diversas
universidades públicas del país, asimismo, existen cuestiones novedosas de interpretación
constitucional sobre autonomía universitaria regulada, límites competenciales de órganos internos, fraude a la ley y estándares de participación
de la comunidad, entre otras, esclarecer:
1.
¿La autonomía universitaria implica un espacio vedado
sobre el cual los Poderes
Judiciales –federal y local–, no les es posible analizar actos jurídicos
emanados de las autoridades universitarias?
2.
¿Cuáles deben ser los límites y alcances de la autonomía universitaria?
3.
¿Las autoridades universitarias, colegiadas o unipersonales, se encuentran exentas
de incumplir
con el apartado relativo a los derechos
humanos establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?
4.
Órganos como una Junta
de Gobierno universitaria, que ejerce atribuciones de largo alcance e impacto en el cumplimiento o incumpliendo de los fines y funciones
de las universidades públicas del país, así como en la esfera
de derechos de los miembros
de las comunidades universitarias, al poseer la atribución de nombrar a las personas
titulares de las rectorías, y en el caso particular de la Universidad
Veracruzana también ejercer vigilancia y
control del presupuesto y patrimonio de la Universidad, así como analizar y aprobar el informe de sus estados financieros, nombrar a la
persona titular de la Contraloría, entre otras, ¿no deben
ser consideradas como autoridades para efectos del juicio de amparo?
5.
Si las
decisiones emanadas de una Junta de Gobierno universitaria, en el procedimiento
para designar a la persona
titular de la rectoría se violentan derechos
humanos, ¿qué instancia es la indicada para reparar dichos derechos
lesionados?
6.
En un ejercicio
de ponderación, ¿qué es lo más importante, la protección a los derechos humanos, o la autonomía universitaria?
7.
Con base en la autonomía universitaria, ¿se faculta a cualquier Junta
de Gobierno universitaria para interpretar y legislar sobre
leyes emanadas del Poder Legislativo?
8.
¿Cuáles son los alcances jurídicos y la interpretación de la jurisprudencia con registro digital 164876,
emitida por la entonces Primera
Sala, durante la 9ª época? Cuyo rubro es:
UNIVERSIDADES PÚBLICAS ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL
ACTO DERIVADO DEL EJERCICIO DE SU AUTONOMÍA, CONSISTENTE EN EL
NOMBRAMIENTO DE RECTOR.
9.
¿Es jurídicamente viable y aceptable, tal como lo afirmó el Primer Tribunal
Colegiado en Materia
Administrativa del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, que las autoridades universitarias actúen bajo un grado de discrecionalidad para la determinación de
sus procesos de selección o prórroga de nombramiento rectoral? Y con base en dicha
premisa, ¿les sea permitido interpretar normatividad no expedida por dichas autoridades, así como legislar con el mismo rango de una
ley emanada del correspondiente Congreso local, y con ello vulnerar tanto el principio de seguridad jurídica, como el derecho de consulta a la comunidad universitaria para
decidir sobre sus autoridades?
Acaso en el Segundo Tribunal
Colegiado se ignoran
las diferentes oleadas
normativas que iniciaron en 1976 y que gradualmente en diferentes momentos
jurídicos fueron regulando el acotamiento de la
discrecionalidad en nuestro país hasta la LFPA de 1996, parte agua jurídico que
establece el procedimiento administrativo obligatorio: fundado y motivado. Hablar de discrecionalidad para la toma de decisiones en autoridades universitarias es desconocer que dicha discrecionalidad es inversa a
los principios de legalidad, transparencia y rendición de cuentas.
Asimismo, previo
al límite de inicio del período de designación rectoral
¿puede una Junta de Gobierno
universitaria cambiar las reglas y el procedimiento de designación?, este planteamiento, en analogía a lo establecido en el párrafo
3º, fracción II de artículo
105 de la Constitución General de nuestro
país, que a la letra
establece, Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos
noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones
legales fundamentales.
La ilegal prórroga al periodo rectoral de Martín Aguilar Sánchez, otorgada por la JG, implica violaciones
constitucionales y legales
de tal magnitud, que la última palabra
debe encontrarse en el
Pleno de la SCJN. Ello permitirá evitar que continúe el deterioro que hoy vive la Universidad Veracruzana, y las consecuencias que, en su caso, sufrirían
las Universidades Públicas
del país por la
aplicación de un criterio jurídico correspondiente a la 9ª Época -2010- que en
la actualidad resulta desfasado frente a las
transformaciones del sistema jurídico mexicano derivado de las trascendentales reformas en 2011 en materia de
derechos humanos y en la Ley de Amparo de 2013 en vigor.
Marisol Luna Leal
Académica y Ex
Abogada General de la Universidad Veracruzana
Boca del
Río, Veracruz.
Noviembre 24.
2025.