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lunes, 11 de mayo de 2020

Las Reformas al Artículo 157 del Código Civil y Artículo 329 del Código Penal, ambos del Estado de Veracruz

Con fecha siete de mayo de 2020, se publicó en la Gaceta Oficial, del Gobierno del Estado de Veracruz, el Decreto número 558 que adiciona los Párrafos Tercero y Cuarto del Artículo 157 del Código Civil y se adicionan un último párrafo al Artículo 329  del Código Penal, ambos para el Estado de Veracruz.

Quedando de la siguiente manera:

Artículo 157......... 

Para garantizar el interés superior del menor, se llevará a cabo la celebración de la audiencia de menores, misma que se fijará de oficio o a petición de parte de algunas de las partes; se tomarán en cuenta los preceptos legales estipulados en los artículos 133, 245 y 246 de éste mismo código.

En caso de que el ascendiente, tutor, custodio, depositario que tenga o detente la guarda y custodia de hecho o por derecho, de una niña,niño o adolescente, no se presente con el mismo a la audiencia sin causa justificada se dará vista a la Fiscalía por la misma autoridad, o en su caso bajo querella o denuncia de las partes, en términos del artículo 329 del código penal para el Estado libre y soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Por cuánto hace al Artículo 329 la reforma es también de la siguiente manera:

Artículo 329.

Comete de igual manera el delito de desobediencia y resistencia de particulares y se aplicará la sanción prevista en el párrafo que antecede, a quien tenga o detente la guarda y custodia de hecho o por derecho, de un niño, niña o adolescente, que se niegue a presentarlo sin causa justificada ante el Juez que lo ordene, en las audiencias que se requiera su presencia.

El espíritu de está reforma es desde luego a todas luces, sancionar penalmente a quien o a quienes no presenten a un menor a las audiencias que sean ordenadas por el órgano jurisdiccional, así lo dice la reforma.

Ahora bien para hacer un único análisis para no entrar a más crítica constructiva de la reforma veamos el contenido de los siguientes artículos.

Artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado de Veracruz.

Los Jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio:

I. La multa hasta por el equivalente a treinta días del salario mínimo general vigente en la capital del Estado, durante el mes de enero del año que corresponda, que se duplicará en caso de reincidencia.

II. El auxilio de la Fuerza Pública.

III. El Cateo por orden escrita ; y

IV. La Privación de la Libertad hasta por 36 horas .

SI EL CASO EXIGE MAYOR SANCIÓN SE DARÁ PARTE A LA AUTORIDAD COMPETENTE.

Así mismo también se hace necesario conocer el párrafo tercero del artículo 329 del Código Penal de Veracruz.

Desobediencia y Resistencia de Particulares.

Artículo 329.

I
lI

III. Cuando la ley autoricé el empleo de medios de apremio, el delito sólo se consumara después de haberse agotado aquéllos.

Cómo podemos observar estos dos articulos mencionados, están de frente ante  la aplicación de la reforma que se comenta, ya que solo basta leerlos para darnos cuenta que antes de sancionar penalmente a una de las partes por no presentar a un menor a una audiencia ,es obligatorio que se hayan utilizado los medios de apremio por el órgano jurisdiccional.

Por esta circunstancia es claro el contenido del artículo 53 del Código Procesal Civil, las medidas de apremio las debe utilizar el Juez para cumplir sus determinaciones.

Más claro es que si no se utilizaron las medidas de apremio, no se configura el delito de Desobediencia y Resistencia de Particulares.

Desde luego que la reforma lleva la intención de proteger al menor, basándome fundamentalmente en el Principio del Interés Superior del Menor.

Solo que tendrá que esperar a la aplicación de las medidas de apremio del artículo 53 del Código Procesal Civil, para su aplicación de manera adecuada.

En Veracruz, desde luego que hace falta legislar en materia familiar, pues no se cuenta con un ordenami